Libro
372 11. La creación de partidos políticos en España las). Así, en principio, no se comprometen, al fundar, a seguir siendo socios. De ahí la inesencialidad de las declaraciones individua les para cornponer la asociación: esta no es el producto del encuentro de todas ellas, sino de una pluralidad en la que -a partir de tres- no cuenta cada una individuahnente para la exis tencia de la nueva persona, y sí solo para conferir al declarante la condición de socio . Asünis– mo, desde su creación la nueva persona es independiente de los individuos que la cornponen en un rnornento determinado 302 • Quiero destacar, tal y como estableció la STC 218/1989, que el acto de integración en una asociación no es un "contrato en sentido estricto al que pueda aplicarse el artículo 1256 del Código Civil, sino que consiste en un acto por el cual el asociado acepta los estatutos y se integra en la unidad no solo juridica sino también tnoral que constituye la asociación". 2.1.3. Clas(ficación A. General El artículo 35 del Código Civi l diferencia entre asociaciones de interés público 300 y asociaciones de interés particular. Asociaciones so1netidas al régitnen general o aso– ciaciones que disponen de una nonnaliva ad hoc. B. Asociaciones de interés general Respecto a las asociaciones de interés general, debo poner de 1nanificsto las conside– raciones que paso a detallar. Vide José J ,uis J ..acmz Rerdejo, Francisco de Asís Sancho Rebullida, Agustín Luna Serrano, Jesús Delgado Echevarría, Francisco Rivero Hen1á11dez, Parte general del derecho civil, Vol. II, Bosch, Barcelona, reimpresión 1992, p. 291. Vide: Pedro Luis Scrrera Contreras, "Algunas dudas sobre la legislación de asociaciones", Revista Crítica de Derecho Inmobiliario , 482 (197 1), pp. 9-39; Santiago Soldevila Fragoso, "El derecho de asociación ante la jurisdicción contencioso-admi– nistrat iva·•, Actualidad Administrativa, 22 (2004), ¡rp. 2709-2710; Santiago Soldevila fragoso, "Límites al control por la Administración del derecho de asociación", ActualidadAdministrativa, 2, (2005), pp. 179-1 80. Vide Ley 6/ 1996, de 15 de enero, del Voluntariado, que recoge un elenco de actividades que se califican de interés general. En concreto, el artículo 4° de la referida ley establece: «Se entiende por actividades de interés general, a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las asiskn– cia.les, de servicios socia.les, cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, <le cooperación aJ desarrollo, de defensa del medio ambiente, defensa de la economía o <le la in– vestigación, de desarrollo de la vida asociati va, de promoción del vohmt,1riado, o cualesquiera otras de naturaleza análoga». Vide Juan García Pesarrodona, Régimen ju1idico-ad111inistrativo de las asociaciones, Barcelona, 1950, p. 39: «Estas asociaciones han de proponerse siempre un fin di sti nto al de la obtención y d istribución de beneficios, según la defi nición que da la Ley de l de julio de 1907, e interesan al derecho púb lico, que las hace obj eto de regulación especial porque el interés público o general que persiguen predomina sohre el pa11icular o p rivado de cada uno de los asociados».
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