Libro
Derecho Electoral de Latinoamérica 371 dos, el derecho la considera como una persona jurídica, distinta de sus miem– bros301_ El funda1nento de las asociaciones <<debe buscarse en la libre voluntad de los socios de unirse y permanecer unidos para cumplir los fines sociales, creando entre ellos no solo un vínculo jurídico "sino tatnbién una solidaridad tnoral basada en la confianza recíproca" (STC 218/1998, de 22 de noviembre). Esta agrupación permanente se plastna en una estructura organizativa, concretada en los correspondientes estatutos en virtud del pactum associationis original (STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 2), cuya aceptación es un eletnento esencial del acto de integración de los asociados (en– tre otras 1nuchas, SSTC 2 l 8/ 1998, de 22 de novie1nbrc, y 56/ 1996, de 16 de enero, FJ 9)» (STC 133/2006, FJ 5). 2. J. 2. Naturaleza jurídica El acto de fundación es de naturaleza negocia}, y a las declaraciones de voluntad de los fundadores se aplicarán las reglas de los contratos. Sin embargo, el acto no es contrato sinalagtnático, y aunque en él todas las voluntades de los fundadores se orientan al 1nismo fin, no se relaciona con el contrato de sociedad, dado su carácter extrapatrimonial y el hecho de que habitualmente concurren a la fundación todos los socios en un plano de igualdad cuantitativa y cualitativa. Los fundadores sue– len tener, todos, el tnismo interés no patritnonial, en el logro del objetivo cotnún, y para ello alinean sus 1nanifestaciones de voluntad en orden a la creación de una unión de personas duradera y de los organis1nos precisos para su funcionami ento, sin que queden vinculados unos a otros en cuanto a la permanencia en la asocia– ción (solo si hay aportaciones previas el pro1nitentc quedará obligado a entregar- 30l Vide Luis Díe:i:-Pica:i:o y Antonio Gullón, Sislema de derecho civil, Vo l. I, 8" edición, Tecnos, l\.-fadrid, 1995, p. 632. Vide: Federico de Castro y Rravo,. J ,a persona jurídica, Cívitas, l\.-fadrid, 1981, p. 275: «Se le puede considerar como la personificación de un grnpo de personas fisicas (colectividad); es decir, organizada unitariamente para conseguir fines propios y determinados del propio gn1po»; Juan García Pesarrodona, Régimen jurídico-administra tivo de las asocia– ciones, Barcelona, 1950, p. 21: «Se designa con el nombre de "asociación" en términos gene– ral es, la reuni ón de dos o más personas, organizada de modo permanente o duradero, para un obj eto o con un interés común, según un convenio preestablecido entre ellas. Castán la define como "toda entidad formada para la realización de fü1es colectivos y permanentes de 1.os hom– bres"; Dusi, como "ente abstracto que persigue fines de utilidad colectiva" ; Ruggiero, como ''unidad orgánica resultante de w1a colectividad organizada de personas". La asociación, como vemos, tiene siempre por base una colectividad <le individuos. Surge " cuando una necesidad humana., un fin de carác-ler permanente que no pueden conseguirse fácilmente con la actividad y riqueza de tmo solo determina a varios individuos a unirse y coopernr"' (Ruggiero)»; Francisco Carpio Mai.eos, "El palrimonio de la asociación y los derechos de los asociados", Revista críti– ca de derecho inmobiliario. 491 ( 1972), p. 768: «Lluis y Navas la define como "la agrupación orgánica de varios hombres, de na.turale:i:a infrasoberaua. y privada., dirigida al logro de algún fin extral ucrativo". Concepto aceptabl e, con la única salvedad de que, en 1·igor, los componen– tes de la asociación no solo pueden ser personas naturales - y esto será lo normal- , sino también otras personas jurídicas. Hasta el ejemplo de las federaciones de asociaciones, previstas incluso en la vigente no rmativa patria».
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