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Derecho Electoral de Latinoamérica 369 Con toda claridad quedó ya dicho en la STC 3/1981, de 2 de febrero, que "un partido es una forma particular de asociación", sin que e] artículo 22 CE excJuya "las asociaciones que tengan una finalidad política" (F. 1). En ello no se agota, sin e1nbargo, su realidad, pues el artículo 6° de la Constitución hace de ellos expresión del pluralisrno político e instnunento fundamental para la participación política 1nediante su concurso a la formación y mani– festación de ]a voluntad popular. Les confiere, pues, una serie de fi.mciones de evidente relevancia constitucional, sin hacer de ellos, sin e1nbargo, órganos del Estado o titulares del poder público. Los partidos políticos, en efecto, "no son órganos del Estado [... ] (y) la trascendencia política de sus fi.mciones [.. .] no altera su naturaleza (asociativa), atmque explica que respecto de ellos establezca la Constitución la exigencia de que su estructura interna y su fi.mciona1niento sean de1nocráticos" (STC 10/ 1983, de 21 de febrero, F. 3). Se trata, por tanto, de asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus :fimcio– nes; funciones que se resumen en su vocación de integrar, 1nediata o irunediatamente, los órganos titulares del poder público a través de los procesos electorales. No ejercen, pues, funciones públicas. sino que proveen al ejercicio de talesfuncionespor los órganos estata– les; órganos que actualizan como voluntad del Estado la voluntad popular que los partidos han contribuido a confonnar y tnanifestar tnediantc la integración de voluntades e intereses particulares en unrégunende pluralis1no concurrente. Los partidos son, así, unas institucio– nes jurídico-políticas, elemento de comunicación entre lo social y lo jurídico que hace po– sible la integración entre gobernantes y gobernados, ideal del sistema deniocrático. [... ]». 2. Diferencia con figuras afines El derecho de asociación (art. 22 CE) presenta muchos matices. Los partidos políticos constituyen una singularidad de este precepto. La STC 56/ 1995, JF 3.c) determina de fonna taxativa que «nada se opone a considerar que los requisitos constitucionales específica1nente previstos respecto de los partidos políticos en preceptos de la Consti– tución situados fi.1era del artículo 22 -y en sus correspondientes concreciones legislati– vas- integran también el contenido del derecho constitucional de asociación proclama– do en el referido artículo 22 CE. El derecho de asociación consagrado genéricainente en el primer apartado de este precepto es tm derecho que se concreta en los distintos tipos de asociaciones que libremente pueden crearse, por lo que el 1nero hecho de que la Constitución regule aspectos específicos de las mismas en otros preceptos no supone necesaria1nente la consagración de un derecho de asociación distinto. [...] [El] hecho de que los partidos políticos figuren en el Título Preliminar de la Constitución responde únicamente a la posición y al relieve constitucional que los constituyentes quisieron atribuirles, pero esto no significa que al crear y participar en un partido se esté ejerciendo un derecho distinto del derecho de asociación. Los artículos 6° y 22 deben inte1pretarse conjunta y siste1náticamente, sin separaciones artificiosas y, en consecuencia, debe reconocerse que el principio de organi7ación y funcionatniento interno de1nocrático y los derechos que de él derivan integran el contenido del derecho de asociación cuando este opera sobre la variante asociativa de los partidos políticos. En definitiva, puede afirmarse que el derecho de asociación referido a los partidos po– líticos añade una cuarta diinensión al contenido genérico del derecho de asociación al

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