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Derecho Electoral de Latinoamérica 367 • Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (BOE de 5 de julio, núm. 160). • Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de 1nodificación de la Ley 43/1998, de 15 de dicie1nbre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la nonnativa sobre res– ponsabilidades políticas del período 1936-1 939 (IlOE de 27 de diciembre, n(un. 3 10) 295 • Estos textos jurídicos, de la Unión Europea y del Estado español, constituyen el hilo conductor para explicar la esencia de una categoría: «partidos políticos», necesaria y cuestionada en el contexto de las sociedades rnodemas. Destaca entre todas la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, no solo por haber derogado las anteriores (de su es– pcciaJidad), sino por el contexto en el que surge y la finalidad que persigue (declarar ilegales a los partidos políticos que ainparan el terroris1no) 296 : 295 296 «Se1:,rziramente no hay Universidad española en la que no se haya celebrado un Se,ninario o .Jornada sobre esta Ley. Si he defiarme de aquellos a los que yo he asistido (Toledo, Bilbao, Ávila, 1'rfadrid), he de apreciar cinco posiciones al re:;pecto. En primer lugar; la minoritaria de quienes, como el profesor Javier PÉREZ R()YO, poniendo el énfasis más en el artículo 22 de la Constitución (libertad de asociación) que en el 6° (régimen de los partidos). concluye que la ley es inconstitucional (además, creo entende1; que innecesaria, puesto que para los fines que persigue bastaría el Código Penal). En segundo término, la de quienes co1no el profesor Roberto BLA1VCO, quizá más desde un punto de vista político que j urídico. enfatiza. la constitucionalidad de la ley como niedio de luchar contra algo insoportable que ha causado cientos de victimas y tiene aterrorizada a buena parte de la población espaiiola. En tercer luga,; la niayoritaria, a la que me sumo, que vemos puntos oscuros en la ley, pe1v aceptamos su constitucionalidad porque los consideramos salvables ,nediante una oportuna interpretación. En cuarto término.. la de quienes como los pro– fesores BASTJDA. AGUJAR y otros creen constitucionalniente insuperables algunos de esos escollos. Yfinabnente, la del profesor Pedro DE VEGA, quien, Vide Ley 50/2007, de :?6 de diciembre, Preámbulo: <<La Ley 43/ 1998., de 15 de didembre, tuvo por finalidad real izar un acto de j usticia histórica como es el de devolución a los partidos políticos de aquello que les fu e arrebatado, o de reparac ión de los perju ic ios patrimoniales que sufri eron, dá ndoles, por otra pa11e, un trato idéntico al ya dado en su día a las o rganizac iones sindicales. Los casi siete a11os de vigencia de la Ley han permitido comprobar la existencia de diversas dificul– tades a la hora de proceder a su aplicación. Es, por ello, tiempo oportuno para efectuar una reforma que corrija aquellas dificultades técnicas y de orden procesal con el propÓ!>Ílo de que la Ley pueda servir eficazmente a la finalidad parn la que fue en su día promulgad,1. Para dio, fm1damentalmente, se introducen princ:ipios, normas y trámites existentes en otros ám– bitos de nuestro ordenamiento jurídico, y que son ordinariamente aplicables en muy diferentes procedimientos admi nistrativos)) . Vide STC 31 /2009, de 29 de enero: ilegalizaciónjudicial de EAE/ANV.

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