Libro
Derecho Electoral de Latinoamérica 353 mericana de Derechos Hu1nanos, que tienen aplicación jurídica en nuestro país, que ha expresado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una social o colectiva; sobre la pri1nera, indica que "nadie sea arbítraria1nente ,nenoscabado o impedido de m.an ({eslar su propio pensaniiento y representa, por tanto.. un derecho de cada individuo: pero ilnplica también, por otro lado. un derecho colectivo a reci– bir cualquier información y a conocer la e,xpresión del pensamiento ajeno" (Opinión Consultiva 5/85, párrafo 64), entendiendo que la libertad de expresión individual no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, s ino que comprende adernás, inseparablernente, el derecho a utilizar cualquier ,nedio apropiado para difun– dir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y difusión del pensarniento y de la información son in– divisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho a expresarse libremente. Al profundizar en el sentido y alcances de las dos dünensiones de la libertad de expresión, es obvio que debe darse una definición más clara sobre lo que las refonnas pretenden, con el objeto de que se produzcan lagunas en su interpretación. Sobre la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Conven– ción, la social, se señala que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e infonnaciones entre las personas; co1nprende su derecho a tratar de co1nu– nicar a otras sus puntos de vista, pero unplica tatnbién el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano co1nún tiene tanta importancia el co– nociTniento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. En consecuencia, la fracción 111 del artículo 41 constitucional podría en cierta medida dar lugar a la censura previa, la que es prohibida por el artículo 7° constitucional y por la ConvenciónAmericana de Derechos Htunanos, entre otros ordenarnicntos. En este razonamiento, debemos considerar que el concepto tradicional de censura previa se refería a la prohibición a una autoridad ad,ninistrativa para que no pudiera itnponer el requisito de una autorización previa para que pudiesen expresarse o imprimirse docu– mentos. La exigencia de esta autorización era el aclo de censura previa y que las legis– laciones buscaron erradicar, debido a que constituyó una de las formas rnás recurrentes en los reghnenes autoritarios para evitar la crisis a su actuación. En la actualidad, este concepto debe ser considerado en una mayor a1nplilud y co1n– prender toda fonna de control o restricción, ya sea de manera previa o posterior al acto de expresión de un pensamiento. En el caso concreto de los medios de comunicación, esta censura puede ocurrir de fonnas diversas, ya sea que se trate del control de los ,ncdios ,ncdiante su rnonopolío, o al pago selectivo, a rnanera de subvención o co,npra de publicidad a diversos medios con la intención de obtener un apoyo de estos 1nedios. Otras formas de censura que pueden considerarse son la imposición en la difusión de ideas, ,nensajes o propaganda sobre actos de gobierno, así co,no condicionar el uso de la tecnología de comunicación a ciertas líneas editoriales. En general, podemos incluir en esta categoría todos los proceditnientos que se realicen con el objeto de itnpedir,
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