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Derecho Electoral de Latinoamérica 327 jurisprudencia en términos de que s i bien los ciudadanos deben agotar las instancias intrapartidarias antes de acudir a ]a jurisdicción de] tribunal, este requisito o condición en e] fondo tutela el debido proceso ]ega] a efecto de reparar oportuna y adecuadamen– te las violaciones inherentes al acto o resolución combatido. De ,nodo que si el órgano partidario responsable de tramitar y resolver ]a instancia impugnativa indebida.tnente deja de hacerlo, viola el debido proceso y se extingue, por excepción y bajo ciertas condiciones, la carga procesal de agotarlos y se puede acudir directa1nente a la vía constitucional pues se imposibilita la finalidad restitutoria plena inherente a tales pro– cesos itnpugnativos (Véase Jurisprudencia 9/08). En otra tesis, la Sala ha dispuesto que el transcurso del plazo para efectuar el registro de una candidatura no necesaria,nente causa su irreparabi]idad en la ,nedida en que la designación de determinada persona en esa calidad está sujeta al análisis y aprobación del órgano adtninistrativo electoral y en su caso al análisis de constitucionalidad y legalidad que realice el órgano jurisdiccional electoral cotnpetenle, de tal suerte que si se violó el debido proceditniento intrapartidario de selección de un candidato y ha transcurrido el plazo para solicitar el registro, no se actualiza la causal de improceden– cia prevista en la ley procesa] electoral pues el acto impugnado no se ha consumado de 1nodo irreparable y el acogimiento de la pretensión podría hacerlo factible. (Véase Jurispn1dencia 45/20 l O). En otra decisión relevante en el tetna que nos ocupa, la Sala, al evaluar la legalidad de la reglamentación etnitida en 2008 por el Consejo General del IFE en 1nateria de transparencia y acceso a la información púb1ica de ]os partidos políticos, concluyó que es una obligación de estos publicar, antes del inicio del proceso electoral federal 2012, sus respectivos padrones de 1nilitantes, al considerar que los datos que estos incluyen no alcanzan a vulnerar el principio de confidencialidad o privacidad de las personas, ta,nbién protegido por la Constitución y las leyes. Sobre este punto, cabe advertir que un nuevo reglamento de transparencia, emitido por el IFE en 2009, así como decisio– nes adoptadas en el seno de su propio Co1nité de Información, órgano regulador de la 1nateria, está en catnino de ajustar los ténninos de la publicidad de los padrones de 1nilitantes de los partidos. Más todavía, la Sala ha afirmado que ante la ornisión de la resolución de un conflicto intrapartidario procede el juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano sin necesidad de agotar e] recurso interno a] partido, pues se viola el debido proceso; que ]as contrapartes en dicho juicio pueden promover conjuntamente en su recíproco favor el incidente de inejccución de sentencia; que la n1tcla del derecho de petición intrapartidario debe atnpliarse de modo que las dirigeneias deben responder en breve plazo; que el derecho de audiencia en conflictos intrapartidarios debe ser garantizado; que las normas reglamentarias de los partidos políticos pueden contener vicios de inconstitucionalidad no obstante la validez fonnal del estatuto del que deri– ven; o bien, y esto conviene subrayarlo, que haya abierto la procedencia del juicio de revisión constitucional al adaptar el concepto de "determinaneia" a la impugnación de actos de autoridad vinculados con elecciones de dirigentes de partidos, pues en sentido atnplio aquellos y estos tienen injerencia corresponsable con autoridades electorales

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