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322 7. Vida interna partidaria Yjusticia electoral en el México de la tercera ola democrática En relación con el segundo, complemento del anterior e integrador de jurispn1dencia firme que confirmó el ca1nbio de criterio interpretativo, la Sala esgrünió la justifica– ción consistente en que las instancias inlrapartidarias debían agolarse aun cuando no existiera nonna interna alguna del partido político respecto a plazos para resolver las controversias, supuesto en que tales resoluciones debían ser acordes con las fechas y etapas procesales internas de selección de candidatos pero sie1npre que fueran " ...ap– tos para tnodificar, revocar o nulificar los actos y resoluciones contra los que se hagan valer", lo que haría i~juslificable acudir al per saltum. (Véanse los lexlos completos en: Terrazas Salgado, 2009: 173-1 7 5, González Orope7.a y Báez, 201O), y Jurispruden– cia 5/2005 en w ~rw.trife.org.mx Jurispn1dencia y tesis). En este plmto, cabe hacer el cotnentario de que la descrita trayectoria interpretativa de la Sala Superior generó diversas opiniones y polémicas en el espacio público, académico y político, 1nás aún en un tiempo en que dicho órgano limite de control constitucional resol– vió diversos asuntos en fonna diná1nica y creativa (Véanse, ilustrativaincnte, las ponencias de Cárdenas Gracia, Castillo González, \Voldenberg y Orozco Hemíquez, así como la de Pablo (1ómez, en Varios autores, "Detnocracia interna y fiscali7.ación...", 2002). Al respecto, conviene detenerse a recordarque, adcrnás de diversas nulidades de elecciones locales -a través de la construcción de la controvertida "causal abstracta"- para conformar ayuntamientos o poderes ejecutivos, la Sala Superior estableció la corresponsabilidacl de los partidos políticos con sus integrantes y otros sujetos externos en la comisión de ilícitos; facultó al TFE para actuar con poderes sustanciales en su labor fiscali7.adora 1nediante el levantamiento de la reserva en la averiguación previa en el ámbito penal y los secretos bancario, fiduciario y fiscal, lo que redundó en los casos luego conocidos co1no "Amigos de Fox" y "Caso PEMEX", en los que se itnpusieron las 1nultas tnás elevadas de la historia electoral 1nundial a partidos políticos; o bien, detenninó que los congresos locales son autoridades 1naterialmente electorales cuando integran a los órganos electorales y en el desacato al cumplimiento de sus sentencias llegó incluso a seleccionar a los cons~jeros correspondientes conformando el órgano electoral de una entidad federativa. As itnismo, sentó jurisprudencia sobre el derecho de acceso a la infonnacíón pública en materia electoral con motivo de proceditnientos de integración de órganos directivos de los partidos y su registro; revocó un acuerdo del Consejo (ieneral del JFE a efecto de que diera a conocer los sueldos mensuales o ingresos de una dirigencia partidaria favoreciendo el derecho fundamental en lugar del fonnalis1no de que los partidos no eran suj elos obligados de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Infonnación Pública Gubernamental, en vigor a partir de 2002; declaró satisfecho el derecho de asociación político-electoral mediante la afiliación de un ciudadano a un solo partido o agrupación política; sostuvo que de ninguna disposición constitucional se desprende la exclusividad de los partidos para postular candidatos sino que 1nás bien esta es tma cotnpetcncia reservada al legislador secundario o de base constill1cional y configuración legal, o bien, creó el proceditniento achninistratívo sancionador especial en contra de violaciones partidarias con motivo de propaganda ilegal a efecto de inhibirla y revertir sus efectos. En su Jnfonne Anual 2005-2006, rendido ante el Pleno de la Supretna Corte de Jus– ticia de la Nación, el entonces Presidente del TEP Jf dio cuenta de que el criterio

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