Libro
320 7. Vida interna partidaria Yjusticia electoral en el México de la tercera ola democrática En seguida, la Sala ensanchó aún más el cauce tutelar de los derechos de ciudadanos militantes de partidos políticos. Si ya había dado lugar al acceso indirecto a la jurisdic– ción estatal, entre 2003 y 2004, procedió a 1noderar su propio enfoque interpretativo sobre la oportunidad procesal para acceder a la justicia constitucional electoral soste– niendo que antes de acudir a los 1nedios impugnativos disponibles para combatir actos intrapartidarios ante autoridades electorales adtninistrativas y jurisdiccionales, tanto en átnbito federal cotno local, los ciudadanos debían agotar los medios de defensa internos de los partidos políticos a efecto de cu1nplir con el principio de definitividad, en el entendido de que la interposición de esos rnedios de defensa producía el efecto de que el acto o resolución impugnada quedara "sub j údice". El deber de los militantes de agotar el principio de definitividad -razonó la Sala- era parte de la lógica constitucio– nal y legal que obligaba a los partidos a incluir tales medios de defensa en sus estatutos a efecto de proteger sus derechos frente a actos de órganos o dirigentes de aquellos, pero dicho deber quedaba a su vez condicionado a que: • Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instala– dos con antelación a los hechos litigiosos; • Se garantice suficicnternente la independencia e irnparcialidad de sus inte– grantes; • Se respeten todas las fonnalidadcs esenciales del proccditniento exigidas constitucionalmente· , • Que fonnal y maleriahnente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos electorales transgredidos. De faltar o no existir alguno de tales requisitos -agregó la Sala- el gravmnen procesal desaparece, tales instancias internas se tornan optativas, y opera, a través del per sal– tu,n, el acceso directo a las autoridades jurisdiccionales, para lo cual el qu~joso habría de desistirse previa1nente de las instancias internas ya iniciadas y no resueltas aún, a fin de evitar duplicidades y posibles resoluciones contradictorias. La Sala justificó tales determinaciones interpretativas en la naturaleza constitucional de los partidos co1no entidades de interés público vinculados a finalidades detnocráti– cas que los hacen indispensables en los procesos electorales e intensifican los derechos fundamenta.les de carácter político de los ciudadanos que deciden participar a través de ellos. Naturalmente, la interacción interna partidaria puede generar violaciones de derechos político-electorales de los 1nililantes que deben ser defendidos ante los órga– nos directivos de los partidos a través de una jurisdicción equivalente a la propia1ncnte exclusiva del Estado, la cual pasa a jugar un papel de última instancia. En consecuen– cia, la instrurnentación de tales instancias internas debe apegarse a los mandarnientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción estatal y pueden ser revisa– dos por la autoridad administraci.va electoral antes de que entren envigor, lo que coloca a los estatutos partidarios en un rango superior respecto a los de otras asociaciones. La obligación de los partidos de establecer tales instancias internas genera a los militantes la carga de agotarlas antes de acudir a la jurisdicción estatal, a efecto de garantizar
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