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Derecho Electoral de Latinoamérica 317 En una primera etapa, que corrió de 1997 a 2000, la Sala Superior del TEPJF construyó y sentó la tesis jurisprudencia} en el sentido de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos (JDC) era improcedente en contra de actos de los partidos políticos. Justificó esa proposición argurnentando que confonne al texto constitucional dicho medio impugnativo suponía la existencia de un acto de autoridad e lectoral y no se 1nencionaba expresa o implícitatnente sino a esta y no a los partidos corno sujeto pasivo de la relación procesal en dicho juicio. Lo anterior, no obstante que en el a rtículo 12, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral, el legislador ordinario previó co1no "parte" en el referido medio itnpugnativo al partido político que hubiera realizado o emitido la resolución impugnada, ya que, concluyó el tribunal, se trató de una deficiencia de técnica legislativa filtrada a la dispos ición legislativa aprobada luego de que se hubiera tnodificado e l proyecto original que sí los incluía como sujetos pasivos del 1nencionado j uicio. Esta primera etapa, debe hacerse notar, coincidió con la siluación política nacional pre– via a la alternancia presidencial del año 2000, la cual generó despla7.a1nientos de poder hacia las entidades federativas y los partidos políticos, que venían cobrando cada vez mayor vigor y experÍlnentaron intensa competencia interna y externa por el poder. Seguramente afrontando la nueva realidad jurídico-política, en lo que marcó la segun– da etapa, de 2001 a 2007, la Sala Superior modificó dicho criterio al sostener que actos y resoluciones de los órganos partidarios podían ser susceptibles de control achninis– trativo y/o jurisdiccional. Ya 1nediante una tesis aislada, aprobada con un voto disidente de los siete magistrados integrantes de la Sala Superior, en 2001 esta adelantaba que el Consejo General del IFE contaba con atribuciones para vigilar el cumplimiento de la normatividad electo– ral y, por tanto, debía conocer de infracciones a los estatutos en materia de elecciones internas e itnponer las sanciones respectivas cuando un ciudadano presenta una queja o denuncia sobre aplicación de las bases de las correspondientes convocatorias (Véase la Tesis XCVJJT/2001/,en '"'"'"·trife.org.1nx(jurisprudencia y tesis). Siguiendo esa línea interpretativa, la Sala transitó a validar una fonna de control ju– risdiccional que operaba en forma indirecta, es decir, 1nediante la itnpugnación en sede judicial de los actos de la autoridad adtninistrativa electoral recaídos sobre ac– tos partidarios. Así, en un scgimdo rnovünicnto interpretativo, asurniendo un enfoque plenamente garantista, defendió que la tutela jurisdiccional de actos de los partidos políticos hacia su interior era procedente en vía directa ante el tribunal, en la medida en que se estuvieran violando derechos políticos electorales fundamentales, se tratara de actos definilivos e irreparables de los partidos políticos en contra de sus 1nilitanles o afiliados, y la justicia intra-partidaria no fuera idónea, eficaz y oportuna para su debida protección. Además, el tribunal fue a1npliando el átnbito 1naterial de validez de actos y resoluciones de los partidos, susceptibles de control constitucional. Así, entre 2000 y 2002, al constniir la tesis jurisprudencia] que pode1nos nombrar de "control indirecto", la Sala Superior priorizó la garantía de los principios de constitu– cionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales,

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