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316 7. Vida interna partidaria Yjusticia electoral en el México de la tercera ola democrática cuando el legislador asu1ne, consensa y regula en Constitución y leyes los términos de esa diná1nica, a la que hay que agregar nuevos criterios interpretativos del tribunal electoral. Repasemos ahora esta evolución marcada, según lo ha hecho notar uno de los expresidentes del TEPJF, por diversos encuentros, desencuentros y tensiones (Véa– se: Qjesto Martínez Porcayo, 2009). Ciertamente, desde 1946 la autoridad electoral administrativa federal otorgaba registro y daba seguitniento a los actos partidarios, pero se trataba de un modelo y actuación fonnales, que deben ser entendidos en el tnarco 1nás amplio del siste1na de partido hcgctnónico y concomitante estado de legalidad en que operaba. Fue la reforma constin1cional y legal de 1996, en plena transición detnocratizadora del sistema electoral federal mexicano, la que convirtió al Instituto Federal Electoral (IFE) en órgano constin1cional autónorno y erigió al tribunal electoral en tribunal cons– titucional haciéndolo formar parte del Poder Judicial de la Federación para controlar, salvo normas generales, que quedaron reservadas la exclusiva cotnpetencia de la Su– pretna Corle de Justicia de la Nación (SCJN) en funciones de tribunal constitucional, la constin1cionalidad de actos y resoluciones en materia electoral. El sistema de control, a través de diversos medios impugnativos, incluía, sin explicitarlo pero sin cancelar la opción de tnanera expresa, la tutela judicial electoral de los derechos político-electora– les de los tnilitantes de los partidos políticos. Desafortunadamente, al adecuar los rnedios i1npugnativos respectivos, el legislador ordinario incurrió en un error que dio lugar a la duda por parte de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, lo que hizo oscilar en dos sentidos entre 1997 y 2007 sus criterios interpreta.tivos y tesis jurisprudenciales conducentes. Según se ha dicho, con la refonna constitucional de 1996 se creó el TEPJF, al cual se le asignaron facultades de control de actos y resoluciones de las autoridades electorales en la materia. En la fracción VI del artículo 99 del texto constitucional, al conferirle co1npetencia para conocer de la violación de los derechos político– electorales de votar, ser votado y asociarse con fines políticos, el legislador consti– tucional no hizo referencia alguna a la expresión "autoridad" responsable, como sí lo hizo en los presupuestos procesales del resto de los medios impugnativos. Dado que dicho artículo y fracción re1nitían a la ley secundaria, y el legislador ordina– rio dejó enunciado en el artículo 80 de la ley procesal electoral (Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), un supuesto nonnativo conforme al cual los actos o resoluciones que afectaran los derechos político-elec– torales de los ciudadanos debían provenir de una "autoridad", en principio queda– ban excluidos los partidos co1no autoridades susceptibles de violar derechos. Al no encajar sus actuaciones en el presupuesto procesal correspondiente, estas no eran justiciables. La contradicción normativa era evidente y exigía decisión inter– pretativa jurisdiccional. Repasetnos con más pausa ese decurso histórico, el cual ha sido estudiado con 1nayor detalle por colegas especialis tas, tales co1no Cas tillo González, 2002; Orozco Henríquez, 2002; Orozco Henríquez y Vargas Baca, 2008; Córdova y Salazar, 2006; Terrazas Salgado, 2009; y, más recientemente, González Oropeza y Báez, 20 l O, entre otros.

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