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Derecho Electoral de Latinoamérica 163 Dispuso, igualmente, que el número de integrantes de las listas no podía exceder el de cundes o cargos por proveer en la respectiva elección, excepto las listas en circunscrip– ciones en la que se eligen hasta dos (2) mie1nbros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. Dicha refonna, por otra parte, atnplió los efectos del voto en blanco al establecer la invalidación de una elección cuando los votos en blanco fueran mayoría absoluta. Dicha exigencia fue modificada en la reforma del 2009, con el objeto de reducir la votación requerida a la mayoría sirnple. La desafortunada redacción de la nueva regla ha conducido, sin crnbargo, a una interpretación que rnanticne la regla inicial de ma– yoría absoluta. En efecto, la refonna dispuso que debía repetirse por una sola vez una elección cuando los votos en blanco constituyeran mayoría absoluta en relación con los votos válidos, caso en el cual no podrían presentarse a la nueva elección los mis– mos candidatos y en tratándose de corporaciones públicas no podrían hacerlo las listas que no hubieren alcanzado el urnbral. Esta disposición fue 1nodificada en la rcfonna constit11cional del 2009 con el propósito de suprimir la exigencia de 1nayoría absoluta y de pennitir que la mayoría siinple de votos en blanco pudiera invalidar la elección, 1nodificación que sin embargo, corno consecuencia de su deficiente redacción, ha sido interpretada por la Corte Constitucional co1no si no se hubiera introducido ningún catnbio, según aparece en la sentencia C-490/11, tncdiante la cual declaró inexequiblc la fórmula adoptada en la Ley 1475 de 2011, con el propósito de dirimir la ambigüedad de la nonna constitucional, oportunidad en la cual dijo la Corte: "11/.ientras que la norma constitucional impone una mayoría absoluta, el pro– yecto de ley estatutaria reduce el presupuesto a una mayoría simple, en clara vulneración de la norn1.a constitucional". Finahnente, 1nediante el Acto Legislativo 01 de 2009 se adoptó la equidad de gé– nero corno principio rector de la actividad de los partidos, el cual fue desarrollado por la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la integración de las listas, como el deber de garantizar la representación de la mujer en un porcentaje no inferior al 30% de los candidatos inscritos. Podría decirse que además de los problemas en la aplicación de la regla del voto en blanco cotno consecuencia de la falta de claridad en su redacción, la cuestión 1nás controvertida en esta materia se deriva de la aplicación del voto preferente. Mientras algunos consideran que este sistema es perverso en cuanto 1nantiene la personalización de la política, otros, por el contrario, consideran que se trata de una figura democrática que permite al elector escoger directamente a sus representantes (Uiraldo 2010). 1.2.3 Hn relación con los umbrales La Constitución de 1991 no estableció, corno ya se dijo, umbrales o barreras legales para la elección de cargos o corporaciones de elección popular. Tal regla fue establecida por la refonna política del 2003 para la elección de corporaciones públicas, así: 2¾> del total de votos sufragados para la elección de Senado y 50% del cuociente electoral para las demás corporaciones, con excepción de las circunscripciones en las que se elijan dos (2)

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