Libro
132 7. La eficacia simbólica en la fundamentación constitucional del sistema electoral gobierno presidencialista con una marcada tendencia a degenerar en un típico presidencialismo. En términos políticos ello ha significado que si un parlido político o un movimiento político que pretenda consolidarse como partido no al– can7.a durante un periodo histórico itnportantc acceder a la Presidencia de la Re– pública, termina por perder su razón de ser y adquiere una peligrosa tendencia a fonnar coaliciones tetnporales e inciertas o sitnplemente opta por desaparecer. Este f enórneno continúa siendo una variable de la práctica política en Colo1n– bia, pues el siste1na de gobierno presidencialista no cainbió en el nuevo texto constitucional. Por el contrario, en algunas de sus manifestaciones se fortaleció, situación que puede en un futuro cercano agobiar a otras agrupaciones como el Partido Verde, el partido C.a1nbio Radical y el Partido de la Unidad Nacional. 3. Pero hay una tercera circunstancia supremamente delicada que también choca con aquel propósito constitucional de promover el pluripartidismo a través de la regulación del sistetna electoral. Se trata de una tendencia, por demás con resultados inciertos, orientada a solucionar problemas coyunturales, 1nás o rnenos reales, a través de la expedición de disposiciones, constitucionales y legales, que desconociendo el propósito de estimular la creación de gran– des partidos, con una eficacia simbólica equivocada, termina estilnulando la creación de tnovirnicntos o gn1pos políticos, sin la estabilidad y profundidad institucional propia de los partidos . IV. Estudio de caso. La institución del ministro delegatario de funciones presidenciales A título de ~jemplo y para hacer referencia a un solo caso, vale la pena corroborar esta hipótesis a partir del análisis de las disposiciones constitucionales relacionadas con la institución del rninistro dclcgatatio. El artículo 128 de la Constitución Política de 1886, con la modificación introducida por el artículo 44 del Acto Legislativo Nº 1 de 1968, decía: "Artículo 128. - EL Presidente de La República o quien haga sus veces no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo y un aiio después. sin p ernúso del Senado. La i,?fracción a esu,1, disposición estando alguno de aquellos en ejercicio del cargo implica abandono del puesto. Cuando previo permiso del Senado, el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Designado ciunplirá las funciones constitucionales del Presidente de la República ". Dicho artículo 128 de la Constitución Política de 1886 fue 1nodificado por el artículo 5° del Acto Legislativo No. l de l 977, cuyo texto decía: "ARTÍCULO So. El A rtículo 128 de la Constitución Nacional quedará asi:
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