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124 7. La eficacia simbólica en la fundamentación constitucional del sistema electoral Se trata de ámbitos de interpretación bastante co1nplejos, muy discutidos y discutibles. Piénsese, por ej emplo, en ]as d isposiciones constitucionales sobre la li1nitación a] ejer– cicio de los derechos y libertades. E] momento histórico y conceptual en que se expidió la Constitución de 1991 no propiciaba un mnbientc adecuado para una regulación ex– presa de Los límites al ~jercicio de dichos derechos, pero el tema necesariainente había que asumirlo, ya que el consti tuyente no podía consagrar unos derechos absolutos e ilimitados, ya que una regulación así estrucnrrada conduciría inevitable1nente a situa– ciones de abuso y de negación de esos mismos derechos y libertades, lo que itnplicaría una peligrosa contradicción en el interior del nuevo orden constitucional. Para evitar este efecto perverso, sin que se pudiera expedir una disposición que expre– samente regulara el te1na de la limitación de los derechos, había que acudir, consciente o inconscientemente, al instrumento de la eficacia simbólica. Es decir, construir una nonna que "sin decirlo expresa1nente" consagrara la posibilidad de dicha ]itnitación o restricción; y es dentro de este contexto que se da y se explica el enunciado del ntune– ral 2° del artículo 214 de la Constitución Política de Colo1nbia. En efecto, los artículos 212 y 213 de la Carta Política regulan, respectivamente, el estado de excepción por causa de guerra exterior y el estado de conmoción interior, en tanto que el artículo 214 ibíde1n contiene una serie de reglas comunes para ambos estados de excepción. Pues bien, dice el precitado inciso 2° que en los 1nencionados estados de excepción "no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fitndamentales ... " . En términos de eficacia sitnbólica, cuando la norma dispone que no se pueden suspen– der los derechos htunanos, está "sitnbólica1nente" autorizando su limitación y regula– ción. Es decir, en la coyuntura sociopolítica de 1991 no era posible disponer de manera expresa que durante esos estados especiales podía regularse y limitarse el ej ercicio de los derechos, razón por la cual, en tm 1nensaje claramente sitnbólico, el Constituyente prefirió desplazarse hacia la negativa absoluta, afinnando que no podrían suspenderse los derechos, con lo cual de manera Ílnplícita -léase de manera simbólica- estaba re– conociendo su posibilidad de regulación o litnitación. En idénticos términos se pronuncia el Constituyente cuando se trata de regular el siste1na de partidos. Salvo contadas excepciones, cotno de alguna tnanera se dio en la Constilución Federal Alemana de 1949 o en el acto de plebiscilo en Colo1nbia de 1957 con la posterior refonna de 1959, no es técnico ni políticamente deseabl e que la Constin1ción regule de manera expresa los sistemas de partidos. Estos constituyen un factor real de poder, no susceptible de regular bajo los esque1nas formales de la nonna const1n1cional. En efecto, en ténninos de cíencía política, los factores reales de poder son aquellos fenómenos que se presentan corno expresión del co1nporta1n1ento social y dctcnninan de alguna manera sus tendencias políticas. Los factores reales de poder se describen pero no se regulan, por lo 1nenos en cuanto se les considere co1no eletnentos de po– der, independiente de su nonnativa fonnal cotno estructuras sociales. Ello sucede, por ejemplo, con autoridad consliluida, los partidos polítícos, la iglesia, los grupos de pre-
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