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89 Artículo 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clau- suradas conjunta y públicamente por el Presidente de la Repúbli- ca, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones. Artículo 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República. Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado. Artículo 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo única- mente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Es- tado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reempla- zar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135. En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso. Artículo 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse. Artículos 138 - 142
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