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73 Artículo 116. Acto Legislativo 03 de 2002, artículo 1. El artículo 116 de la Constitución quedará así: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía Gene- ral de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de suma- rios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control. Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procu- rador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante Artículos 114 - 118

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