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55 TÍTULO III DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO CAPÍTULO 1 DE LA NACIONALIDAD Artículo 96. Acto Legislativo 01 de 2002, artículo 1. El artículo 96 de la Constitución Política quedará así: Son nacionales colombianos. 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales co- lombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colom- biano o registraren en una oficina consular de la República. 2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturaliza- ción, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; Artículos 96

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