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52 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patri- monial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Artículo 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato supe- rior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden. Artículo 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones pena- les o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratifica- dos por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpreta- rán de conformidad con los tratados internacionales sobre dere- chos humanos ratificados por Colombia. De los derechos colectivos y del ambiente
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