Libro web

40 Artículo 58. Acto Legislativo 01 de 1999, artículo 1. El artículo 58 de la Constitución Política, quedará así: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adqui- ridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particula- res con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solida- rias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía admi- nistrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. Artículo 59. En caso de guerra y solo para atender a sus reque- rimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización. De los derechos sociales, económicos y culturales

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz