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278 ARTÍCULO TRANSITORIO 49. En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Go- bierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, re- lacionados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley. ARTÍCULO TRANSITORIO 50. Mientras se dictan las nor- mas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regu- lar la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el Presidente de la República ejer- cerá, como atribución constitucional propia, la intervención en estas actividades. ARTÍCULO TRANSITORIO 51. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva Junta del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Presidente dentro del mes siguien- te a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá las fun- ciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución. Disposiciones Transitorias

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