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274 CAPÍTULO 6 ARTÍCULO TRANSITORIO 38. El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis meses, una Comisión de Ordena- miento Territorial, encargada de realizar los estudios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que con- sidere del caso para acomodar la división territorial del país a las disposiciones de la Constitución. La Comisión cumplirá sus funciones durante un período de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente. En este caso, la misma ley fijará la periodi- cidad con la cual presentará sus propuestas. ARTÍCULO TRANSITORIO 39. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución. En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las insti- tuciones nacionales encargadas de la administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles. ARTÍCULO TRANSITORIO 40. Son válidas las creaciones de municipios hechas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990. Disposiciones Transitorias
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