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272 presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren representados en aquel, en la proporción de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerse antes del quince de julio de 1991. ARTÍCULO TRANSITORIO 33. El período del actual Regis- trador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994. El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 1 de octubre de 1994. ARTÍCULO TRANSITORIO 34. El Presidente de la Repúbli- ca, en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución, designará, por un pe- ríodo de tres años un ciudadano que tendrá la función de impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación de las campañas electorales conforme a la Consti- tución o la ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de la Disposiciones Transitorias
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