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268 ARTÍCULO TRANSITORIO 24. Las acciones públicas de in- constitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991 con- tinuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el decreto 432 de 1969. Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren. Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO TRANSITORIO 25. El Presidente de la República designará por primera y única vez a los miembros de la Sala Dis- ciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 254 de la Constitución. ARTÍCULO TRANSITORIO 26. Los procesos que se ade- lanten actualmente en el Tribunal Disciplinario, continuarán tra- mitándose sin interrupción alguna por los magistrados de dicha corporación y pasarán al conocimiento de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde la instalación de la misma. Disposiciones Transitorias
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