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256 Artículo 377. Deberán someterse a referendo las reformas cons- titucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus ga- rantías, a los procedimientos de participación popular, o al Con- greso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se enten- derá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragan- tes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral. Artículo 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de am- bas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El refe- rendo será presentado de manera que los electores puedan esco- ger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral. De la Reforma de la Constitución

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