Libro web

210 Artículo 323. Acto Legislativo 02 de 2002, artículo 5. El artículo 323 de la Constitución Política quedará así: Acto Legislativo 03 de 2007, artículo 1. El inciso 1o del artículo 323 de la Constitución Política quedará así: El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales. En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el con- cejo distrital, atendida la población respectiva. La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de edi- les se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de diecio- cho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora. Del Régimen Especial

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz