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199 servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. Artículo 312. Acto Legislativo 01 de 2007, artículo 5º. El artí- culo 312 de la Constitución Política de Colombia quedará así: En cada municipio habrá una corporación político-administrati- va elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibili- dades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados pú- blicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a hono- rarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta ab- soluta. Artículos 310 - 312

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