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197 Artículo 306. Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurí- dica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio. Artículo 307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condicio- nes para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados. La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de admi- nistración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región. Artículo 308. La ley podrá limitar las apropiaciones departamen- tales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcio- namiento de las asambleas y de las contralorías departamentales. Artículo 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías con- tinuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos. Artículos 306 - 309
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