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193 recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, cultu- rales y ecológicas. En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entida- des públicas nacionales. Artículo 303. Acto Legislativo 02 de 2002, artículo 1º. El artícu- lo 303 de la Constitución Política quedará así: “En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del de- partamento; el gobernador será agente del Presidente de la Repú- blica para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos ins- titucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente”. La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompa- tibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; de- terminará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos. Artículos 301 - 303
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