Libro web

187 los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes. CAPÍTULO 2 DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL Artículo 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución. Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la admi- nistración de los asuntos seccionales y la planificación y promo- ción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordi- nación, de complementariedad de la acción municipal, de inter- mediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribu- ciones que la Constitución les otorga. Artículo 299. Acto Legislativo 01 de 2007, artículo 3º. El artí- culo 299 de la Constitución Política de Colombia quedará así : Artículos 293 - 299

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz