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178 Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departa- mental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. Artículo 273. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de con- trol fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública. Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las condi- ciones bajo las cuales se realizará aquella, serán señalados por la ley. Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia. La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal. CAPÍTULO 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público. De las Autoridades Electorales
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