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168 Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para de- cidir no podrá exceder de seis (6) meses. Artículo 265. Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 12. El artícu- lo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimien- tos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos correspon- den, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la orga- nización electoral. 2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se inter- pongan contra las decisiones de sus delegados sobre escruti- nios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elec- ción y expedir las credenciales correspondientes. De las Autoridades Electorales

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