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164 distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale. Artículo 261. Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 10. El artícu- lo 261 de la Constitución Política quedará así: Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y des- cendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente. Artículo 262. La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales. Artículo 263. Acto Legislativo 01 de 2009, artículo 11. El artícu- lo 263 de la Constitución Política quedará así: Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Mo- vimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las De las Elecciones y de la Organización Electoral
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