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160 haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley. Artículo 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judi- catura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los ma- gistrados de las mismas corporaciones postulantes. Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de fun- cionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por nor- mas especiales. 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funciona- rios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y des- pachos judiciales. Del Consejo Superior de la Judicatura
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