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152 Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del con- trol jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mien- tras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para ha- cer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Artículo 244. La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comuni- cación no dilatará los términos del proceso. Artículo 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magis- trados de la Corte Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro. CAPÍTULO 5 DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territo- rial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. De la Jurisdicción Constitucional
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