Libro web
139 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de natura- leza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el man- tenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disci- plinario. Artículo 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá re- unirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la mo- ralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley. Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni interve- nir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos. Artículo 220. Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley. Artículo 221 Modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995, artículo 1º. El artículo 221 de la Constitución Política de Colom- bia, quedará así: Artículos 216 - 221
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz