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133 en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favo- rable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara. Artículo 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucio- nal, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordina- rias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por tér- mino no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos perío- dos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estric- tamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho pro- pio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. Artículos 212 - 213
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