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124 Artículo 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejer- cicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia. La infracción de esta disposición implica abandono del cargo. El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presiden- cia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado. Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio ex- tranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien correspon- da, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario per- tenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente. Artículo 197 . Acto Legislativo 02 de 2004, artículo 2. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así : Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la Repúbli- ca por más de dos períodos. No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad De la Rama Ejecutiva

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