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123 Artículo 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos tér- minos: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia”. Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de esta, ante dos testigos. Artículo 193. Corresponde al Senado conceder licencia al Pre- sidente de la República para separarse temporalmente del cargo. Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia. Artículo 194. Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sen- tencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados estos dos últimos por el Senado. Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformi- dad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la acu- sación en el caso previsto en el numeral primero del artículo 175. Artículo 195. El encargado del Ejecutivo tendrá la misma pre- eminencia y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace. Artículos 190 - 195

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