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114 Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. Artículo 180. Los congresistas no podrán: 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entida- des públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición. 3. Acto Legislativo 03 de 1993, artículo 2º. El artículo 261 de la Constitución Política, quedará así: Parágrafo 2. El numeral 3º del artículo 180 de la Constitución, quedará así: Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades ofi- ciales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o in- viertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o ser- vicios que ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. De los congresistas

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