Libro
En consecuencia, al margen de que la persona sea la titular del derecho subjetivo - en estos escenarios del derecho fundamental gravemente conculcado- y, por lo tanto, sea ella quien depreque la respectiva forma de reparación del daño en la demanda (v.gr. indemnización, es decir, el pago de los perjuicios morales o materiales, o cua lquier otra forma de reparación integra l), es posible que el juez en estos supuestos en aras de la garantia y amparo del núcleo del derecho afectado proceda a decretar, de oficio, medidas de justicia restaurativa que garanticen la idónea y correcta aplicación del principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 (v.gr . pedir excusas por el daño causado, ordenar tratamientos psicológicos o psiquiátricos a favor de las victimas, decretar obligaciones de dar, de hacer o no hacer, ordenar la apertura de investigaciones para esclarecer la verdad de los hechos, entre muchas otras órd en es)7 9 . Al respecto, en reciente pronunciamiento de la Sección se precisó 80 : "i) En todo proceso en el que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado, será posible deprecar medidas de reparación integral, con miras a que se restablezca el statu qua preexistente a la producción del daño. "En consecuencia, siempre será posible que en las demandas de reparación di recta los demandantes formulen pretensiones dirigidas o encaminadas a la repa ración in integrum del perjuicio, incluso reparaciones in natura. No obstante, en estos supuestos, el juez estará siempre vincu lado por el principio de congruencia proceso/ y de la no reformatio in pejus. "ii) Cuando se trate de graves violaciones a derechos humanos, el j uez cuenta con la facultad de decretar todo tipo de medidas de justicia restaurativa (correctiva). encaminadas a la satisfacción y el restablecimiento del derecho o derechos lesionados. Asi las cosas, en estos eventos, el juez de lo contencioso administrativo no puede estar limitado, en modo alguno, por los principios procesales antes mencionados, puesto que constituye un imperativo categórico que prevalece sobre las citadas garantías, el hecho de garantizar una reparación integral del perjuicio. "Este importante avance de la jurisprudencia nacional, ha sido reconocido expresamente en un reciente pronunciamiento de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, al puntualizar: "(.) El Tribunal reconoce tales esfuerzos efectuados por Colombia en cuanto a su deber de reparar y los valora positivamente. Asimismo, el Tribunal valora lo señalado por el peri to Alier Hernández en la audiencia pública, en el sentido de que el Consejo de Estado ha señalado desde el 2007 que "el resarcimiento económico no es suficiente, [lo cual] abre la posibilidad para las víctimas en sus demandas [en procesos contencioso 79 Conse¡ode ~stado. Sección lercera sen tencia del 9 de mayo de 2011, exp. 36912, M.P. Enriqve Gil Botero. 80 Conse¡o de Estado, Sección Tercera sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero. 97
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