Libro

96 a) La restitución o restitutio in integrum, es el restablecim ient o de las cosas a su estado normal o anterior a la violacion, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias. b La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial. c) Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o siquiatrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole. d) Satisfacción, son medidas morales de carácter simbo lico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejempo, el reconocimiento público de l Estado de su responsabil idad, actos conmemorat ivos, bautizos de vias públ icas, monumentos, etc. e) Garantias de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las vict imas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cules cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que si existe una colisión entre el principio de reparación integra l con los principios de congruencia procesal y de jurisdicción rogada, estos últimos deben ceder frente al primero en cuanto concierne a las medidas de satisfacción, rehabilitación, y garantías de no repetición, toda vez que el parámetro indemnizatorio, esto es, el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales es el único contenido del principio de reparación integral que se encuent ra amparado por los citados principios del proceso que tienden a garantizar el derecho de defensa del demandado 77 , esto es, la garantía de la congruencia y de la no reforrnatio in pejus, siempre que, se insiste, se trate de un escenario de grave vulneración a derechos humanos o medie la afectación significativa de un derecho fundamental consti tucional. En los demás casos a los dos mencionados, las medidas de justicia restaurativa sólo serán procedentes si están deprecadas expresamente en la demanda. Defin ido el anterior panorama, la Sala rei tera la jurisprudencia que sobre el particular ha delineado para precisar que, en aquellos eventos en los que sea evidente la alteración grave de un derecho de la persona, es posible que se adopten medidas distintas a la indemnización de perjuicios, todas ellas encaminadas a operar como factores de just icia restaurat iva, como instrumentos que propenden por el restablecimiento objetivo del derecho conculcado 78 , resarcimiento que no sólo se circunscribe a la dimensión objetiva del derecho (general y abstracta), sino que puede estar vinculada con la persona (derecho subjetivo) en aras de garantizar la indemnidad del daño ir rogado. 71 Consejo de Estado, SecciónTercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996. MP Enrique Gil Botero. 78 Al respecto, se puede consultar ia sentencia del 19 de agosto de 2009. exp. 18364, M.P. Enrioue Gil Botero 2' 861 XXvor s

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