Libro

1 1 v,o/enc,o ) 1 d,scnmmoción coniro las mvjeres En la segunda hipótesis la Sección Tercera ha decretado med idas de rehabi litación, satisfacción o garantías de no repetición, en aras de amparar el núcleo esencial del derecho fundamental que fue gravemente lesionado. Ahora bien, esa vulneración puede estar referida al ámbito subjetivo u objetivo de la correspondiente garantía fundamental. Sobre el particula r, la Corte Constituciona l ha puntualizado 75 : "(...) la Corte puede pronunciarse y es competente para amparar la dimensión objetiva de los derechos conculcados así como para establecer las respectivas med idas de protección. "{...) 6.- Como se desprende de los hechos relatados en los antecedentes de la presente sentencia. la muerte del niño se presentó cuando se tramitaba la primera instancia. razón por la cual prima facie la Corte tendría que confirmar el fallo revisado por carencia actua l de objeto. No obstante. a partir de las pruebas y de las circunstancias que obran en el expedien te puede deduci rse que en el caso sub iudice se produjo un desconocimiento, protuberante. de derechos constitucionales f undamentales. De una parte, se violaron los derechos del niño a la salud. a la vida. a la dignidad y a la integridad personal. La sentencia de instancia desconoció que en el asunto sub judice también se infringieron los derechos constituciona les de la madre y más concretamente sus derechos a (i) elegir la IPS que podía presta r un servicio de salud de mayor calidad y eficacia dados los padecimientos sufridos por el niño y la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud; (ii) optar por la matern idad. (iii) conformar una fami lia; (iv) recibir una protección especial del Estado al ser madre cabeza de fami lia. {v) a la integridad personal, a la dignidad humana y al libre desarrol lo de la personalidad." (Subrayado adicional). En consecuencia, cuando el juez de lo contencioso administrativo aprecia la vu lneración grave de la dimensión subjetiva u objetiva de un derecho f undamental . puede adoptar medidas de justicia restaurativa a efectos de que sea reestablecido el núcleo del derecho o interés cot'1stitucionalmente protegido, al margen de que el trámite procesal sea el del grado jurisdiccional de consulta o la resolución de un recurso de apelación único. Lo anterior, toda vez que el principio de la no reformatío in pejus, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso sólo tiene restricción en la órbita indemnizatoria del principio de reparación integra l. En efecto. sea oportuno recordar que el contenido y alcance del principio de reparación integral se encuen tra delimitado por decisiones que pueden ser de contenido pecuniario o no pecuniaro, y comprenden 76 : 75 Corte Constituc'iona l, sentencia T-576 ce 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. 76 Al respecto se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado. Sección Tercera, del 19 de octubre de 2007. exp. 29273, del sentenciadel 20 de febrero de 2008, exp. 16996, del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, y del 19 de agosto de 2009, exp. 18364,M.P. Enrique Gil Botero. De igual forma, lasentencia reciente -y la primera quecontiene medidas de justicia restaurativa adoptadas por la nueva Sala Plena de la Sección Tercera- de un,ficac,ón de jurisprudencia, del 4de mayo de 20 ll, exp. 19355, M.P. Enrrque Gil Botero. 95

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