Libro

90 "(...) Por otra parte, no puede perderse de vista el principio de equidad, también previsto en la norma transcríta para ser tenido en cuenta en la labor de valoración del daño. Su importancia resulta mayor cuando se trata de la indemnización de un perjuicio que, por la naturaleza de éste, no puede ser restitutoria ni reparadora, sino simplemente compensatoria. En efecto, la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia. Se impone al juez, entonces, el ejercicio de una cierta discrecionalidad, que, sin embargo, debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso. obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad. "No se trata , en efecto, de una facultad arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe buscarse también la garantía del principio de igualdad, lo que hace necesaria la comparación de la situación debatida con otras ya decididas, con fundamento en el aná lisis de los diferentes aspectos que determinan aquélla y éstas, dentro de los cuales deberá tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización. "Ahora bien, el artículo 16 de la ley 446 de 1998 es de obligatoria observancia para todas las jurisdicciones; así se desprende claramente de su texto... "(...) Establecido, por lo demás, el carácter i nadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fija rá el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana , de conf ormidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salar io mín imo mensua l en Colombia se fi ja atendiendo fu ndamenta lmente la va riación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perj uicio mora l, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede f ij arse en la suma equiva lente a cien (1 00) sa larios mín imos legales mensua les.. ." 7 º (Se destaca). El arbitrio iuris siempre será necesario en cua lquier ordenamiento jur ídico puesto que el leg islador no puede con templar todas y cada una de las hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial, razón por la cual queda un margen de maniobra a cargo del operador judicial que, lejos de ser catalogado como arbitrariedad, constituye un campo de d iscreción rac iona l en el que con f undamento en las reglas de la experiencia y la sana crítica traza derroteros para colmar esas lagunas o vacíos que están contenidos en la ley 71 . 70 71 Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 6 de seociembre de 2001, exp. 13232-15646, M.P. Alier E. Hemández Enriquez. "Es el momemo de pones punto final. No quiero hacerlo, sin embargo, sin proclamar muy alto y muy claro mi radicar desacuerdo con esa idea que poso en circu lación K.C. Oavis yque se repite desde entonces con injustifcado entusiasmo de que el Derecho termina donde comienza la discrecionalidad. Esa idea pudo ser cierta mientras estuvo vigente el paradigma del Estado legal de Derecho; hoy, en cambio, es inaceptable. El cambio de paradigma, el paso del Estado legal de Derecho al Estado constitucional de derecho. ha camb,ado radícalmente las cosas. Las reglas. que en cuanto razones perentorias para la acción hacen innecesario el razonamiento porque ellas mismas han resuelto de antemano el conflicto de intereses que plantea el supuesto oe hecho que regulan, han cedido su anterior protagonismo a los 21!J(;1 XXt ·ns

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