Libro
V,oiencío ydiscrimínoc,ón conuo las mu¡eres En similar sentido, en el derecho español se habilita al Juez de lo Contencioso Admin istrativo a imponer sendas multas y a compulsar copias al Ministerio Fiscal, por cuenta del incumplimiento de la administración sanitaria de remitir con destino al proceso la historia clínica del paciente 41 • Ahora bien, en relación con los requisitos para la elaboración de la historia clínica, la doctrina -aunados a los señalados en el artículo 3° del Decreto 1995 de 1999- ha sostenido: "La historia clín ica es un registro de datos médicos y como tal tiene que ser: "- Descriptiva, porque debe describir el cuadro clínico con la información relevante, en especial el comienzo del tratamiento. "- Cronológica y fiel, ya que se confecciona en el mismo momento en que el paciente toma contacto con el médico en cada consulta, dejando constancia paso a paso y temporalmente de los acontecimientos diagnósticos y terapéuticos, lo cual significa que debe ser actualizada diariamente. "- Completa, ordenada y legible, pues de la correcta confección de la historia clínica va a depender el aspecto documental que tenga el j uez, de la atención practicada por el méd ico al paciente; la insuficiencia de la misma en cambio acarreará dificultades al médico." 42 Por consiguiente, a la parte actora en estos eventos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, i i) la lmputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañi no, o los instrumentos propios de la teoría de la imputación objetiva, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que la entidad hospitalaria incumplió -reconocido expresamente en el caso concreto por la entidad- el deber de conservación y custodia de la historia clínica . Así las cosas, en el caso concreto la entidad no desvirtuó el indicio de fa l la por la no aportación completa de la historia clínica de la paciente XX, y de ello se sigue una consecuencia de orden probatorio. En ese orden de ideas, en el caso concreto el daño no se derivó de un error en el acto médico de instalación del "DIU", sino de la posibil idad que existe -como lo pone de presente el per ito especia Iista- de que a partir de la inserción de un dispositivo intrauterino con fines anticonceptivos se generara una enfermedad pélvica infecciosa (EPI), circunstancia que ha debido ser monitoreada y advertida por la institución hospitalaria, so pena de configurar una falla del servicio. En efecto, resulta oportuno recordar lo precisado por el citado faculta t ivo, perito, quien con apoyo en la doctrina científica manifestó: 41 Cf. CANTERORivas, Roberto "la historia clínica en el proceso · su aportación por los pacientes", en AA.V.V. ' la historia clínica", Ed. Coma res, Granada 2002, pág. 230 y 231. 42 GARCÍA león, Rosalia "El papel de la historia clínica en la solución de un conflicto de Dtrecho Médico-San·1ario' en: AA.V.V. "Derecho Médico San·tario" Vol. 1, Ed. Universidad del Rosario - Colección textos óe ;urisprudencia, Bogota, 2008, pág. 271 . 71
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz