Libro

66 "Una vez t ranscurrido el término de conservación, la histor ia clínica podrá destruirse. 30 "ARTÍCULO 16.- SEGURIDAD DEL ARCHIVO DE HISTORIAS CLÍNICAS. "El prestador de servicios de salud, debe archivar la hist oria clínica en un área restringida, con acceso limitado al personal de salud autorizado, conservando las historias clínicas en condiciones que garanticen la integridad física y técnica , sin adulteración o alteración de la información. Las instituciones prestadoras de servicios de salud y en general los prestadores encargados de la custodia de la historia clínica, deben velar por la conservación de la misma y responder por su adecuado cuidado. ARTÍCULO 17.- CONDICIONES FÍSICAS DE CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA. "Los archivos de historias clínicas deben conservarse en condiciones locativas, procedimentales. medioambientales y materia les, propias para tal fin, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Archivo Genera l de la Nación en los acuerdos 07 de 1994, 11 de 1996 y 05 de 1997, o las normas que los deroguen, modifiquen o ad icionen. "ARTÍCULO 18.- DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA. "Los Prestadores de Servicios de Salud pueden utilizar medios físicos o técnicos como computadoras y medios magneto- ópticos, cuando así lo consideren conveniente, atendiendo lo establecido en la circular 2 de 1997 expedida por el Arch ivo General de la Nación, o las normas que la modifiquen o adicionen. "Los programas automatizados que se diseñen y utilicen para el manejo de las Historias Cl ínicas, así como sus equipos y soportes documenta les, deben estar provistos de mecanismos de seguridad, que imposibi l iten la incorporación de modificaciones a la Historia Clínica una vez se registren y guarden los datos. "En todo caso debe protegerse la reserva de la historia clínica mediante mecanismos que impidan el acceso de personal no autorizado para conocer la y adoptar las medidas tendientes a evitar la dest rucción de los registros en forma accidental o provocada. "Los prestadores de servicios de salud deben permitir la identificación del personal responsable de los datos consignados, mediante códigos. indicadores u otros medios que reemplacen la fi rma y sel lo de las historias en medios físicos, de forma que se establezca con exactitud quien realizó los regis tros. la hora y fecha del registro." 30 El presente articulo fue modificado por el artículo 2° del 0ecreto 1715 de 2005, proferido por el Ministro de Sah,d. La norma actualmente vigente establece: "Articulo IS. Retención y tiempo de conservación. La historia clínica debe conservarse por un periodo mínimo de diez (10) años, con tados a partir de la fecha ce la óltima atención. Minimo tres (3) años en e I archivo de gestión del prestador de servicios desalud, v min;mo s·ete (7) años en el archivo central. "Una vez transcurrido el término deconservación. la histor.a c1 :nica podrá destru rse". 21861 -XXyo/r s

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