Libro

58 Frente a este aspecto de la impugnación la Sala acoge los planteamientos del Ministerio Público, como quiera que lo que plantea el municipio demandado sería tanto como desconocer los lineamientos de una norma de rango constitucional, sobre la cual encuentra apoyatura toda la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el artículo 90 superior. En efecto, el citado precepto dispone con suma claridad, lo siguiente: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. "En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." Como se aprecia, la responsabilidad del Estado no está asociada a la valoración de la conducta como dolosa o gravemente culposa, requisitos éstos que sí son predicables a los agentes estatales en el evento de la acción de repetición o el llamamiento en garantía con esos fines. De allí que, yerra el recurrente al considerar que la imputación del daño al municipio demandado ha debido efectuarse o realizarse bajo la égida de las nociones de dolo y culpa grave, puesto que las mismas sólo se aplican a la responsabilidad de los funcionarios o agentes del Estado, de conformidad con los lineamientos de la ley 678 de 2001 6 , y antes de la expedición de la mencionada normativa. de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del C.C.A. 7 Aunado a lo anterior. respecto del Estado no es posible predicar las graduaciones o valoraciones del comportamiento referidas al dolo y culpa -esta última en sus diversos grados- ya que respecto de la administración publica se ha construido un andamiaje o sistema de responsabilidad basado en el concepto de daño antijurídico -previamente analizado- y la imputación o atribuibilidad del mismo, para lo cual es preciso estudiar dos niveles, el fáctico y el jurídico. En el primero, a través de instrumentos normativos y sociales (v.gr. la teoria de la imputación objetiva) se establece si la conducta de la administración -por acción o por omisión- fue determinante en la producción del resultado, mientras que en el segundo, el operador judicial verifica la existencia de un título jurídico que puede ser subjetivo (falla del servicio) o de naturaleza objetiva como el riesgo excepcional y el daño especial, este ultimo estructurado sobre la noción del quebrantamiento de las cargas públicas. 6 "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones." 7 '"ARTÍCULO 71. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territonales o oescentralizadas, oa las pdvadas que cumplan fuociones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. ""ARTÍCULO 78. los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a f¡¡ entidad. al funcionario o a ambos. Si prospera I¡¡ demand¡¡ contra la ent1dild o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte. la sentencia dispondra que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá ,o~tra el func onario por lo que le correspondiere." 21 861 -Xi\ vo,ros 1

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