Libro
V,olrncio vdlS("'im,nocior on tra l:)s muieres configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr . la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica. en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada 4. En este orden, el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, dado que sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. Es así como, sólo habra daño antijuridico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. En el caso sub examine, se encuentra acreditada la configuración de un daño antijurídico. ya que de las historias clínicas allegadas al proceso y de las experticias realizadas se colige la alteración a la integridad psicofísica que padeció la señora xx con la realización de la anexo histerectomía que le fue practicada; afectación que -para todos los demandantes- es personal, cierta y, de ser imputable a la entidad demandada, podría generar la obligación de reparar integralmente el daño irrogado. Definida la existencia del daño antijurídico, corresponde establecer, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. si se encuentra o no configurado el segundo elemento de la responsabilídad, esto es, la imputacíón 5 . En el asunto sub lite, la inconformidad de la entidad demandada gira en torno a que se ha debido analizar la responsabilidad del Estado con los mismos postulados de los llamados en garantía, pues, en su criterio, a la administración pública se le hizo apl icable el principio de máxima exigibilidad. 4 Cf 0( CUPIS. Adriano "(I Daño". Ed 8osch. Barcelona. 2• edición. 1970, pág. 82. s 'Ahora bien, en cuanto conc'erne a la 1mputac1ón, se t,ene que el daño ant,1uridico puede se, atribuido a la admin stración pub ica er, a medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sent'do genérico o lato la inpvtación es la posibilidad de atr'bui, un resultado o hecho al obrar de un sujeto. "En materia del llamado nexo causal. debe precisarse una vez rrás que este constituye un concepto estrictamente nat~ralistico que sirve de soporte o elemento ~eresario a la configuració~ de daño, otra cosa diferente es que cualquier t•po oe análisis de imputació~. SJpone. prima facie, un estudio en térm·nos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un especifico resultado que se adjudica a un obra, -acción u omisión-, q~e podría 'nterpretarse como causa idad material. pero que no lo es ¡uridicamente hablando porque pertenece al concepto o posibi lidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. "No obstante lo anteror, la denominada imputación jurídica {impuratio iure o subJetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de repara, o indemn·zar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño anti;uridico. y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Cor.st,tución Potít,ca ..." Consejo cte Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gi l Botero. 57
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