Libro

36 responsabilidad del Estado, pero así mismo ha debido declararse la de los médicos tratantes. 3.1.4. Ahora bien, si fue un simple error de diagnóstico, inducido por la existencia de una epidemia de diarrea en el área y, de otra parte, por la conducta omisiva de la paciente al ocultar la información en relación con la colocación del DIU, como se deja entrever en la sentencia, es conforme a la lógica deducir que no haya existido culpa grave, pero ello impone también negar la existencia de la falla del servicio. 3.1.5. El equivalente a mil gramos de oro es la indemnización que se considera justa para un dolor tan grande como la pérdida de un ser querido; es el techo para el pretíum do/orís. Pero en el caso concreto estamos frente a una señora que tiene cuatro hijos -cantidad que está sin lugar a dudas en el extremo máximo de hijos según las costumbres actuales- y que habia tomado la determinación voluntaria de no tener más. En esas circunstancias. parece desmesurado reconocer la máxima condena por concepto de perjuicios morales, razón por la cual deberían ser reliquidados. 4. Trámite y Alegatos de conclusión en la segunda instancia En providencia del 15 de febrero de 2002 (fls. 887 cdno. ppal. 2• instancia) se corrió a las partes y al Agente del Ministerio Público traslado para alegar de conclusión, etapa en la que intervino únicamente la señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación para solicitar la ratificación de la sentencia de primera instancia. En apoyo de esa petición, señaló lo siguiente: 4.1. El análisis juridico y fáctico realizado por el a qua para concluir la falla del servicio del ente demandado se ajusta a lo probado en el sub lite, toda vez que la lectura del dictamen pericial realizado evidencia, prima facíe, que el diagnóstico de la severa infección pélvica que presentaba la demandante fue inoportuno y tardío, lo que permitió que la sepsis avanzara al punto tal de infectar varios órganos los cuales debieron ser extraídos. 4.2. Ahora bien, en relación con la inconformidad expresada por el recurrente respecto de la exoneración de los médicos Javier Darío Roldán y Diana Cristina Zapata, llamados en garantia, quienes en su criterio no debieron ser absueltos por cuanto la condena impuesta a cargo de la entidad demandada se originó en su conducta equivocada, es importante precisar que en la responsabilidad administrativa el centro de imputación se deslinda de la culpa personal del agente, pues es perfectamente viable que a pesar de haberse causado un daño a consecuencia de la prestación de un servicio, en su producción no haya mediado la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, o que a pesar de la 21.861-XX i<A

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