Libro

32 A causa del delicado estado de salud, la paciente debió ser trasladada al Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín. para que f uera supervisada en la unidad de cuidados intensivos "UCI". 1.1.9. La señora XX permaneció hospitalizada 17 días e incapacitada durante tres meses, tiempo durante el cual sus hijos y su esposo tuvieron que soportan angustias y vicisitudes en el hogar. 1.1.10. Como consecuencia del daño irrogado, se prevé un envejecimiento prematuro de la señora XX. Para contrarrestar esta situación ella debe consumir diariamente y de por vida algunos medicamentos cuya adquisición representa costos económicos para su esposo, única fuente de ingresos del hogar. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 18 de enero de 1995 (fls 24 y 25 cdno. ppal.); el 29 de junio de 1995, se admitieron los llamamientos en garantía del Departamento de Antioquia y del médico Javier Dario Roldán, sol icitados por el municipio demandado (fls. 40 y 41 cdno. ppal.); en proveído del 29 de febrero de 1996, se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Departamento de Antioquia a la doctora Diana Cristina Zapata López (fls. 105 y 106 cdno. ppal.); el 23 de agosto de 1996, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y los terceros vinculados (fls. 179 y 180 cdno. ppal.) y, por último, en auto del 19 de noviembre de 1999, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 499 cdno. ppal.). 1.3. El municipio demandado y los llamados en garantía se opusieron a las súplicas del libelo demandatorio, en los siguientes términos: 7.3. 1. Municipio de Rionegro - Hospital Gifberto Mejía Mejía: formu ló las excepciones de: i) regularidad en la prestación del servicio, ya que debido a los datos suministrados por la paciente y los hallazgos generales detectados por los médicos, la conducta seguida fue la correcta, ii) culpa de la victima, como quiera que la paciente omitió suministrar la información a los médicos sobre la instalación del dispositivo, razón por la cual fue la desatención a ese deber lo que originó el daño o permitió su agravación. En otros términos, la actitud de la paciente fue la causa adecuada del daño sufrido por ella, iii) el hecho de un tercero, ya que fue en otras instituciones hospitalarias donde se evaluó y decidió efectuar la anexohisterectomía a la paciente, y iv) desproporción en la petición de daños morales (fls. 30 a 35 cdno. ppal.). 7.3.2. Departamento de Antioquia - Servicio Secciona/ de Salud: fundamentó su disenso en la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue en el Hospital Gilberto Mejía Mejía del municipio de Rionegro donde se prestó el servicio médico - hospitalario. Además, invocó la excepción de inexistencia de la obligación alegada, en tanto resulta inadmisible que se ordene a la entidad territorial a resarcir unos daños que no irrogó (fls 99 a 104 cdno. ppal.). 7.3.3. Doctor Javier Darío Roldón: sostuvo que no hubo falla en la prestación de los servicios médicos suministrados a la señora XX, ya que se emplearon los medios adecuados con suma diligencia y cuidado, ajustados a los protocolos científicos que rigen la práctica de la medicina. La anexohisterectomía que fue necesario practicar en el Hospital San Juan de Dios no se debió a la atención 2 8r:,I X'!( Cl

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz