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Vi 1 , , O y <fo,, minac,o,. ontro los muwres A la 1 :10 p.m. del 25 de octubre, el médico tratante ordenó el traslado de la gestante al Hospital San Jorge, toda vez que el ISS carecía por efectos de remodelación en sus instalaciones, de una sala de cirug ía "supuestamente" apropiada. A la 1:45 se inicia el procedimiento y es extraída la criatura, ésta sólo alcanzó a vivir 2 mínutos. 3. En 1995, en sentencia de 3 de febrero de 1995, exp. 9142, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, se condenó extracontractualmente a la Caja Nacional de Previsión, al haber practicado a una paciente una cesárea, y dejar mal realizada la sutura del acto quirúrgico, lo que desencadenó una peritonitis y sepsis generalizada derivada de la perforación de la matriz y el útero. En consecuencia, en la Clínica Marly, fue atendída ordenándosele realizar una histerectomía para detener el proceso infeccioso, hubo necesidad de resecar el epiplon y extirparlo lo mismo que 20 centímetros aproximadamente del intestino delgado. 4. La Sección en un pronunciamiento de 17 de agosto de 2000, exp. 12123 M.P. Alier E. Hernández Enríquez, señaló expresamente -aunque a manera de obiter dictum, puesto que el caso f ue definido sobre la base de la falla probada– que debía definirse estos asuntos, ab initio, a partír de un título objetivo de imputación, cuando el embarazo se había desarrollado en términos de normalidad y en el parto se había presentado el daño antijurídico. En el caso concreto, se condenó al !SS por la demora en la atención del parto de una paciente, que llevó a que se generara un fuerte sangrado uterino, se formaran coágulos en el útero y, al fina l, se produjera e! deceso de la paciente, logrando salvaguardar la vida del neonato. Como se aprecia, en esta ocasión, se reconoció un aspecto de relevancia en lo que respecta a la responsabi lídad del Estado en asuntos médico - san itarios, toda vez que se dijo que, en estos especiales eventos, el título de imputación era objetivo y, por lo tanto, a la entidad demandada no le bastaba con probar diligencia y cuidado en su actuar, sino que debía acred itar, para exonerarse de responsabi lidad, una causa extraña. Así las cosas, pareciera, pero no fue así, que la responsabilidad médico obstétrica, a partir del año 2000, hubiera adoptado un título de imputación autónomo al de falla probada imperante como regla general, en todos los asuntos médico - hospitalarios, salvo en lo que correspondía a la aplicación excepcional, a partir del postulado constitucional de la equidad del principio de las cargas probatorias dinámicas. 5. Sin embargo, la anterior postura jurisprudencia! pasó luego a ser equiparada con la responsabilidad médico - sanitaria en genera l, a través de la providencia de 14 de julio de 2005, exp. 15276, M.P. Ruth Stella Correa P., oportunidad en la cual se señaló que no existía fundamento normativo para considerar que, en tales eventos, la parte demandante quedaba exonerada de probar la existencia del citado elemento de la responsabilidad. En el referido pronunciamiento, el Consejo de Estado condenó al Municipio de Cali, Hospita l Básico Primitivo Iglesias, por la muerte de una gestante, al no haber recibido la atención médica idónea y eficiente al momento de la atención del 21

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