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20 La re~ponsab,/'do,;/ ,;/~/ Estario por lo prestoc1ón cid serv,c,o mpd ce - obsrecr error médico grave, los padres pueden pedir una indemnización. Esta corresponde a los costes particulares resultantes de su minusva l ía a lo largo de toda su vida, una vez deducido el importe del subsidio o prestaciones de cualquier naturaleza que perciba la persona beneficiaria a titu lo de la sol idaridad nacional o de la Seguridad Social. "En este preciso caso, los organismos sociales no pueden ejercer ningún recurso contra el autor del error para obtener la devolución de los subsidios o prestaciones ingresadas. "Las disposiciones de la presente ley son aplicables a las instancias en curso, a excepción de aquéllas que hayan sido irrevocablemente estipuladas por el principio de la indemnización". Por consiguiente, la muerte en el pa rto está directamente relacionada con la prestación eficiente al servicio especializado de salud, lo que supone o implica que las mujeres tengan una orientación efectiva, sean sometidas a los controles de rigor, no se les someta a trabas administrativas y se les brinde la atención adecuada de acuerdo con el cuadro cl ínico que presenten. Resulta paradójico como, en Colombia, se esgrimen argumentos con relación a los daños derivados de la prestación deficiente del servicio médico - obstét rico que desconocen la dign idad de las gestantes, tales como por ejemplo los que apuntan a señalar que el número de hijos de la pareja ya era suficiente antes de la producción del daño, de modo que la pérdida de la vida de la madre o del bebé no tenía por qué incidir de manera negativa en la vida del cónyuge supérstite y de los hijos. En otros términos, el número de descendencia se toma como un argumento de defensa de la entidad pública. Ahora bien, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, vale la pena destacar algunos de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el particular: 1. La primera providencia a reseñar, es aquella de l 24 de agosto de 1992, exp. 6754, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, en donde la Sección Tercera del Consejo de Estado juzgó la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales (155). por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 1985, donde a una paciente en estado de embarazo que fue atendida en la sede las Palmas del ISS en Barranquil la, se le practicó cesárea programada, y frente a una posible complicación se decidió realizarle una histerectomía y se produjo su fallecimiento, como consecuencia de la perforación de una arteria que desencadenó un paro cardiorrespiratorio, insuficiencia renal y anemia aguda. 2. El segundo pronunciamiento del Consejo de Estado, que vale la pena resaltar, en relación con la responsabil idad gineco - obstétrica, se produce el 18 de abril de 1994, expediente 7973, M.P. Julio César Uribe Acosta, oportunidad en la que se revocó la providencia apelada y, en su lugar, se denegaron las pretensiones formuladas en la demanda, dirigidas éstas a que se indemnizaran los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del neonato de una paciente, quien había ingresado a la Clínica del ISS de Pereira el 24 de octubre de 1989, a las 4:00 a.m. y se le diagnosticó desprendimiento de placenta (abruptio placentae).

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